martes, 25 de junio de 2013

CURSO DE DERECHO CIVIL V "BIENES"

BIENVENIDOS!!!!!!
Queridos estudiantes, a través de la disposición de las  herramientas electrónicas es posible encontrar el conocimiento de forma llamativa, por tanto, dentro del curso, se ha planificado una serie de actividades de aprendizaje que refuerzan los contenidos abordados en clase y por tanto, aumentar el pensamiento crítico y reflexivo.
En la primera parte, encontraran las actividades de aprendizaje que deben ejecutar y seguidamente el marco referencial teórico que les servirá para realizar las tareas encomendadas.

ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE

INTRODUCCIÓN


El secuestro de bienes es algo que sucede muy a menudo en nuestro país, y que muchos no comprendemos su naturaleza y su objetivo.
El secuestro tiene como finalidad conservar los bienes, impidiendo que su dueño o poseedor de los mismos los enajene, asegurando de esta forma que se cumpla con la decisión resultante del proceso que dio lugar al secuestro de tales bienes.
El secuestro es una medida cautelar para asegurar el cumplimiento o ejercicio de un derecho legalmente reconocido, como en el caso de cobros ejecutivo de créditos, para lo cual se opta por secuestrarlos para preservarlos hasta la hora en que la justicia tome la decisión final sobre lo que se esta discutiendo o alegando, y que de acuerdo a dicha decisión, el bien se regresa a su propietario o se le hace entrega a quien alega un derecho, quien lo recibe como garantía, pago o indemnización.
 
 
TAREA
1. Crea un resumen de cinco páginas sobre el tema de "SECUESTRO COMO MEDIDA CAUTELAR SOBRE BIENES MUEBLES EN LA LEGISLACIÓN PANAMEÑA" utilizando el programa de Microsoft Word.
2.  Analiza la definición de secuestro y medida cautelar y propicia su propia definición en 10 renglones utilizando el programa de Microsoft Word.
3. Elabora un mapa conceptual utilizando el programa cmaptools con las características que encierra la medida cautelar con respecto al secuestro.
3. Prepara un glosario ilustrado comentado en Microsoft Power Point con las palabras que se encuentran dentro del marco referencial.
 
 
PROCESOS
1. El formarán grupos de cuatro estudiantes. 
2. Los estudiantes deben leer el contenido de la página electrónica http://cursoderechocivilpartev.blogspot.com/ En base a la lectura, el estudiante debe revisar desde el Código Civil hasta el Código Judicial, para que mantenga una actitud de autodidáctica.
3. Posteriormente deben resumir en cinco hojas el contenido tomando en consideración los aspectos más sobresalientes de la temática y a su vez deben plantearse una definición propia de secuestro y medida cautelar.
4. Con el apoyo del programa para elaborar mapas conceptuales, deben elaborar un mapa conceptual sobre las características que encierra la medida cautelar con respecto al secuestro. Deben ser creativos y críticos.
5. En base a la lectura comprensiva realizada deben anotar por los menos 10  palabras que consideren mantiene dudas o interrogantes, buscarlas en los diccionarios jurídicos, ilustrarlas y posteriormente hacer un comentario o definición propia. Es posible que puedan ponerse ejemplos. Debe prepararse un power point con las palabras encontradas y presentarlas en clase.


EVALUACIÓN
Resumen de cinco páginas y definición de los conceptos secuestro y medida cautelar  10 ptos
Criterios:
Originalidad    2 ptos
Ortografía       2 ptos
Sigue indicaciones  2 ptos
Puntualidad    2 ptos
Coherencia     2 ptos

Mapa conceptual   10 ptos
Creatividad   2 ptos
Ortografía     2 ptos
Puntualidad  2 ptos
Presenta elementos básicos de un mapa conceptual  2 ptos
integración del contenido referido   2 ptos


Glosario    15 ptos
Contenido  5 ptos
Presentación 5 ptos
Uso de las herramientas tecnológicas  5 ptos


CONCLUSIONES
Al finalizar con la actividad el estudiante tendrá el conocimiento para conocer la definición de secuestro y de medida cautelar, así como los presupuestos necesarios para que se realice dicha acción judicial en la esfera civil.  Podrá manejar terminología concerniente a la materia de secuestros de bienes muebles y podrá referirse tanto al Código sustantivo como al de procedimiento.
Dicha actividad permite que el estudiante permanezca activo ante las demandas de las tecnologías de información y por otro lado, construya su conocimiento atenuando con las herramientas tanto técnicas como teóricas que le pueda brindar la materia.
 

 
MARCO REFERENCIAL

CONCEPTUALIZACIÓN DE TÉRMINOS


Secuestro se define:
La voz “secuestro” proviene del latín “sequestrum” que alude a la acción y efecto de secuestrar, esto es, depositar judicialmente gubernativamente una alhaja en poder de un tercero hasta que se decida a quien pertenece. Así pues, el Diccionario de la real Academia expone que por secuestro  se entiende “depósito judicial por embargo de bienes, o como medida de aseguramiento en cuanto a los litigiosos”.
Se observa pues, que desde el punto de vista etimológico embargo y secuestro poseen la misma connotación, por otro lado Cabanellas (2000) expresa que: “Depósito de una cosa litigiosa//Embargo de bienes// Detención o retención forzosa de una persona y exigir por su rescate”.
Jiménez Salas (1986) define el secuestro como “la privación de la posesión  y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo en manos de un tercero, a favor de quien resultare triunfador” (p. 65)
Medida Cautelar se define:
Según Rocco:
“La acción cautelar no es más que una acción tendiente a obtener una resolución, llamada cautelar, que al conservar el estrado de hecho y derecho determinado  por cierta situación de hecho y jurídica, incierta y controvertida, evita el peligro de que en virtud de posibles o probables eventos, naturales y voluntarios, sean abolidos o restringido aquellos intereses jurídicos, de derecho sustancial o procesal, tutelados por el derecho objetivo, que de tal situación derivan o pueden derivar, mientras está pendiente un proceso o en previsión de un proceso futuro”. (Manuel de Jesús Corrales Hidalgo.  Medidas Cautelares en el Procedimiento Civil de Panamá y de España. P.10. Panamá Edición. 2001.)
Según Reyes y Sánchez Sánchez:
La acción de cautela, es una acción subsidiaria y derivada del derecho de acción, que le permite a las personas excitar la jurisdicción para asegurar, proteger y conservar situaciones jurídicas, que luego se procura reconocer. Ello supone que al ser ejercida, el juez debe convertirse  en director y ejecutor de ciertos actos procesales que garanticen a las partes el cumplimiento de los trámites y procedimientos que para esos casos específicos establecen la Constitución y la Ley”. (Las Medidas Cautelares en el proceso Civil de la República de Panamá. Pág. 7. Escuela Judicial. Panamá. 2000).

CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE SECUESTRO

Las medidas cautelares  en materia de  secuestro según la Doctrina cuentan con las siguientes características:

a.    Jurisdiccionalidad

Diferentes autores consideran que las medidas cautelares son de carácter jurisdiccional y no administrativo. Garberí Llobregat (2007) expone que las medidas cautelares son jurisdiccionales porque necesitan de una resolución judicial, en forma de auto motivado, para desplegar su completa virtualidad”. (p.11.)

Serra Domínguez  expone que la medida cautelar es jurisdiccional, en cuanto contiene elementos jurisdiccionales típicos, como son la declaración con fuerza de cosa juzgada y, sobre todo, por su carácter instrumental respecto de un ulterior pronunciamiento jurisdiccional. (p. 11)

Fábrega (1998) expone un criterio que se puede llamar ecléctico, porque considera que la estructura de las medidas cautelares es compleja, debido a que está compuesta de elementos jurisdiccionales (cognición) y elementos de naturaleza administrativa (avalúo, captura, deposito del bien e inscripción) y a pesar de que algunos son ejecutados por el tribunal, no constituyen verdaderos actos jurisdiccionales, sino administrativos.

De tal manera, que la autora de la presente investigación considera que las medidas cautelares son netamente jurisdiccionales, toda vez que se originan y terminan dentro de una estructura procesal ante un ente jurisdiccional.

Las Medidas Cautelares que se adoptan dentro de un proceso tienen necesariamente la característica de jurisdiccional. La fase de solicitud, cognición, oposición de ejecución, son actos totalmente procesales, a practicar siguiendo normas procedimentales, y siempre bajo la potestad del juez. Así se observa en los siguientes artículos el Código Judicial panameño:

Artículo 531: Sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, las medidas cautelares se regirán por las siguientes reglas:

4- Las medidas serán requeridas al juez competente para conocer el proceso principal, sin necesidad de reparto…

8- Las oposiciones e impugnaciones se surtirán oralmente en el momento en que se ejecuta la medida, o posteriormente en el tribunal…

El Juez hará una lacónica relación de lo aprobado y alegado, y resolverá en el acto lo que corresponde.

b.    Instrumentalidad

Según Fábrega (1998), la instrumentalidad consiste en una relación de dependencia o subordinación respecto de la resolución definitiva sobre el fondo, y que son medios al servicio de la función jurisdiccional. Las medidas cautelares tienen una relación con el fallo; procuran eliminar cualquier obstáculo que ponga en peligro el ejercicio del reconocimiento o la actuación del derecho.

La instrumentalidad o subsidiaridad supone que la medida cautelar no tiene un fin en sí misma, apenas está destinada a resguardar el cumplimiento efectivo del derecho. Es un instrumento que asegura el resultado eficaz de la decisión, no sirve para hacer justicia, sino para asegurar su ejecución.

En la legislación  panameña la instrumentalidad de las medidas cautelares se encuentra contemplada en los siguientes artículos del código judicial.

Artículo 531: Sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, las medidas cautelares se regirán por las siguientes reglas:

4- Las medidas serán requeridas al juez competente para conocer el proceso principal, sin necesidad de reparto…

11- Salvo lo dispuesto para casos especiales, se levantarán las medidas cautelares en los siguientes supuestos:

a.         Cuando el demandante no presentare su demanda dentro de los seis días siguientes a la fecha de practicada la medida…

Las Medidas Cautelares deben extinguirse cuando el proceso principal termine y cuando la pretensión es desestimada, puesto que no hay efectos que requieran ser asegurados. En razón de la instrumentalidad de las medidas cautelares, las mismas pueden ser modificadas siempre y cuando quede garantizada la efectividad de la sentencia (Art. 531, Numeral 4,  Código Judicial de Panamá).

c.    Provisionalidad

Las medidas cautelares se mantienen en tanto y en cuanto sean útiles y necesarias para asegurar o conservar las resultas del proceso.

Esta característica se encuentra contemplada en la legislación panameña en los siguientes artículos del Código Judicial.

Artículo 549: En las pretensiones reales, el depósito judicial termina en virtud de la entrega real de la cosa depositada a la persona que haya obtenido decisión definitiva a su favor, dictada en el proceso en que se hizo el secuestro…”

d.    Urgencia

Las medidas cautelares son urgentes, por esta razón su trámite es sumarísimo.

De allí que el Código Judicial Panameño en su artículo 531 numeral 4 señala que las medidas cautelares serán requeridas al juez competente para conocer el proceso principal, sin necesidad de reparto. Otras de las disposiciones en la que se contempla esta característica es el artículo 531de la ley eiusdem en sus numerales 9, 10 y el 535 del Código Judicial.

Artículo 535: “Admitida por el juez la suficiencia de la caución y constituida la garantía ofrecida, el tribunal procederá sin audiencia del demandado a la ejecución del secuestro”

e.    Temporalidad

La temporalidad está referida a la vigencia de la medida cautelar en cuanto a que está supeditada siempre a la tendencia del proceso principal, pues una vez desaparecen los presupuestos o motivos que sirvieron de puente para su adopción y ejecución procede el levantamiento o extinción de la misma.

El Código Judicial recoge está característica en los siguientes casos:

1.    Si la resolución ejecutoriada negare la pretensión del demandante, se devolverá la caución (art. 547).

2.    En las pretensiones reales, se levantará el depósito judicial en virtud de la entrega real de la osa depositada a la persona que haya obtenido la resolución definitiva a su favor. En las pretensiones reales cuando el fallo es favorable al demandante, el depósito persiste hasta que se verifique el pago de lo debido o que se rematen los bienes secuestrados. (art.549 C.J.)

f.     Variabilidad

Supone que las medidas cautelares en tanto se produzca variación de los presupuestos o circunstancias que prevalecieron al tiempo de la adopción, se pueden ajustar a la nueva realidad que prevalezca. La variabilidad permite que la medidas cautelares se puedan modificar, sustituir, ampliar, levantar, en la medida que cambien las circunstancia que prevalecieron al tiempo de su adopción. De allí que el Código Judicial la reconoce en los artículos 531, numerales 5 y 7; 546 y 556 de la mencionada norma.

Artículo 556: “Si la cosa secuestrada puede dañarse o sufrir alguna merma o deterioro o perdida el valor comercial, previa autorización del juez, el secuestro debe enajenarla lo más pronto posible y hacer el depósito correspondiente mediante certificación de garantía del Banco Nacional”

g.    Sumariedad

Esta consiste en la agilidad con que debe sustanciarse la adopción  y ejecución de las medidas cautelares. De allí que se substancian in oída parte. Se ha señalado que para que proceda una medida cautelar no es necesario la prueba plena de la existencia del derecho, solo se requiere un grado de credibilidad aparente para que proceda la ejecución de la medida, siempre que se hayan acreditado y cumplido sumariamente la concurrencia de los presupuesto legales, en este caso se observa una diferencia en la Legislación venezolana que sí exige la plena prueba a fin de establecer el daño que pueda seguirse ocasionando al no dictarse la medida cautelar.

Fábrega (1998), expresa que según criterio de la Corte Suprema de Justicia, el secuestro requiere una actuación rápida, porque de otra suerte se corre un riesgo inminente de que sus efectos resulten negativos, ya porque el poseedor de la cosa, ya porque otro interesado cuyo derecho no sea mejor se adelante y le haga perder su beneficio. Ello así, la Ley consagra que sea despachado inmediatamente, sin dilación alguna, y por eso no se exige a quien lo solicita que pruebe previamente que la osa o el derecho que denuncia para tal fin pertenece al demandado.

Esta característica se encuentra reconocida en los siguientes artículos del Código Judicial: 531, 533 y 565.

Artículo 533 “Para evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos y que la parte demandada trasponga, enajene, oculte, empeore, grave o disipe los bienes muebles o inmuebles que posea, el demandante podrá pedir, antes presentada la demanda o después de presentada, en cualquier estado del proceso ya sea ordinario o especial, el depósito de ellos en manos de un depositario que nombrara el tribunal.”

h.    Taxatividad

En algunos ordenamientos jurídicos extranjeros, las medidas cautelares son numerus clausus. En nuestro Código Judicial, las medidas cautelares no son taxativas, existen las llamadas medidas cautelares atípicas o innominadas. Con la finalidad de asegurar la efectividad de la ejecución, el derecho procesal civil italiano y el nuestro permiten al juez decretar cualquiera medida cautelar aunque no aparezca expresamente prevista en la Ley.

Artículo 569 “Además de los casos regulados, a la persona a quien asista un motivo justificado para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho sufrirá un peligro inmediato o irreparable, puede pedir al juez las medidas conservatorias o de protección más apropiadas para asegurar provisionalmente, de acuerdo con las circunstancia, los efectos de la decisión sobre el fondo…”

i.      Carácter Dispositivo

Las medidas cautelares tienen carácter dispositivo, responden siempre a petición de parte. Con relación a la anotación preventiva de una demanda, se ha manifestado que aunque el juez pueda decretarla de oficio, se trata de una presunción de solicitud, toda vez que de conformidad con el artículo 1.227 numeral 3 el código judicial, el juez no podrá decretarla cuando el demandante haya renunciado a ella.

Sobre la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, tiende la doctrina a profundizar en dos aspectos básicamente: su carácter jurisdiccional y su autonomía.

Un sector de la doctrina considera que las medidas cautelares tienen un carácter jurisdiccional, toda vez que tienen como finalidad asegurar o garantizar los resultados del proceso, ante los peligros que entraña la duración de éstos, logrando la efectividad de la sentencia. En tanto que la función  cautelar es una típica facultad jurisdiccional.

En tanto, otra corriente doctrinal estima que la función cautelar reviste una connotación administrativa, porque afirman que la función jurisdiccional solo consiste en la declaración del derecho, la decisión sobre la pretensión y hasta la ejecución.

Fábrega (1998), al referirse al tema, señala que se trata de una estructura compleja, que tiene elementos jurisdiccionales (cognición) y elementos de naturaleza administrativos (depósito del bien, avalúo) que a pesar de que algunos son ejecutados por un tribunal, no constituyen verdaderos actos jurisdiccionales, sino administrativos, propios de un órgano ejecutivo.

            Las Medidas Cautelares juegan un papel importante entro el proceso, puesto que a través de ellas el órgano jurisdiccional puede garantizar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, se puede lograr el objeto fundamental del proceso el cual es reconocer los derechos consagrados en la Ley sustancial, es decir que las medidas cautelares son indispensables para la eficacia de las decisiones jurisdiccionales y evitan que intereses jurídicos se vean frustrados.

En cuanto a la autonomía se ha dicho que una de las características de las medidas cautelares es su instrumentalidad, eso es, que no tienen un fin en sí misma, sino que son accesorias a un proceso principal. No obstante lo anterior, la doctrina actualmente le reconoce una autonomía a las medidas cautelares en cuanto a su objetivo. Se ha considerado que el objetivo de las medidas cautelares es distinto a la cognición o ejecución; además tienen una estructura completa: petición, cognición y ejecución.

En este sentido, la autonomía se refiere a la pretensión y no a la estructura del proceso, toda vez que el proceso es uno solo y la medida cautelar, aunque se tramita en algunas ocasiones en cuaderno separado forma parte del  mimo.

PRESUPUESTOS PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR

Para la admisibilidad, adopción y consiguiente ejecución de una medida cautelar cualquiera, es necesario que se verifique la concurrencia o cumplimiento de ciertos procedimientos:
a. La apariencia de un buen derecho: Se le denomina también fumus boni iuris.
Este presupuesto exige que el juez o tribunal tenga elementos suficientes para considerar que la pretensión de la demanda pueda ser estimada. No se trata de que deba tener un convencimiento pleno, sino un juicio de probabilidad.
Nuestra legislación panameña no exige la presentación de una prueba plena y concluyente, sino apenas referencias sumarias que le permiten al juez vislumbrar las probabilidades de éxito que pueda tener el solicitante en su pretensión principal. No hay la necesidad de que el juez verifique un análisis exigente y riguroso igual al que tiene que hacer cuando resuelva el fondo del pleito, pero si es necesario que al menos, el derecho tenga apariencia o verosimilitud.
Este presupuesto se contempla en el artículo 558 del Código Judicial al regular las medidas conservatorias o protección en general, al señalar que:
“Además de los casos regulados, a la persona a quien asista un motivo justificado para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho sufrirá protección…El peticionario presentará prueba sumaria y, además, la correspondiente fianza de daños y perjuicios.”
Por otro lado, no se contempla este presupuesto para acordar el secuestro y la suspensión de operaciones, así lo dispone el artículo 533 Código Judicial:
       …Una vez recibida la petición de secuestro, el juez fijará la caución discrecionalmente, tomando en cuenta el valor y naturaleza de bien o de los bienes que se van a secuestrar…
Artículo 565: El demandante o el que pretenda demandar puede pedir al juez del conocimiento que ordene al demandado suspender cualquier transacción, negociación, innovación, transformación, operación u obra respecto de la cosa que es objeto de la demanda, que pueda perjudicar su derecho.
            Pedida la suspensión, el juez la decretará sin audiencia del demandado y siempre que el demandante dé caución…

b. Peligro en la demora: Fábrega (1998) ha manifestado que:
“las medidas cautelares van encaminadas  principalmente a prevenir un peligro y a evitar un daño injusto que parece probable o posible, siempre que un derecho subjetivo no puede ser ejercitado inmediatamente, cuando podría hacerlo dado las circunstancia de hecho, se corre el peligro de que estas circunstancias cambien, y que llegado el momento en que el derecho subjetivo pueda ejercitarse por haber desaparecido los obstáculos jurídicos, devenga imposible tal ejercicio por obstáculos sobrevenidos.” (VEGA, Arcelio y otros. Constitución y Proceso Civil. Módulo 1 “El debido proceso y antiformalismo. Medidas Cautelares).
El peligro en la demora consiste en que el tiempo que tarda la completa sustanciación y decisión del proceso, pueda llegar a frustrar la efectiva ejecución consignada en la discusión de fondo. Este requisito se encuentra contemplado en el artículo 533 del Código Judicial.

c. Contra cautela: Como un  presupuesto para su admisibilidad la ley exige que el solicitante consigne una caución o contra cautela  que servirá como garantía de los posibles daños y perjuicios que se puedan llegar a causar como consecuencia de la adopción y ejecución de las medidas cautelares.
La exigencia de una caución o contra cautela está determinada en el artículo 531 numeral 6 de la Ley Panameña bajo análisis:

Sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, las medidas cautelares se regirán por las siguientes reglas:
Para garantizar los daños y perjuicios que se puedan causar, se señalan caución.
La fijación la hace el juez mediante una resolución que tiene la naturaleza de auto donde además de calificar la concurrencia de los demás presupuesto, es decir la apariencia de un buen derecho y el peligro en la demora, debe fijar el importe de la caución que ha de consignar el solicitante. En este presupuesto surgen dos cosas: la cuantía la establece el juez discrecionalmente; y debe fijarse de acuerdo con lo que establece el artículo 570 del Código Judicial, el cual dispone que la garantía consistirá en dinero efectivo, hipotecas, bonos del estado, el interesado deberá consignarlos en el Banco Nacional de Panamá y obtendrá un certificado de garantía que presentará al tribunal.

d. Situación Jurídica Cautelable: Este presupuesto está referido a que para poder ejercer la tutela cautelar es necesario establecer el tipo de pretensión que se está ejerciendo en el proceso principal, es decir si la pretensión es real o personal.
Las medidas cautelares están directamente relacionadas, con una pretensión sobre el fondo de la controversia, de allí su instrumentalidad. A través de las medidas se pretende asegurar o conservar tipo de medida  de las legalmente previstas, sino solo aquellas que permitan conservar lo que es objeto del proceso principal.
La instrumentalidad consiste en que el juez debe controlar dicha relación entre medida y petición principal y en consecuencia, rechazar todas aquellas medidas solicitadas, que aun cuando cumplan los presupuestos legales para su adopción, no guarden la directa relación que debe existir.

e. Control judicial de los presupuestos: Los requisitos anteriores deben existir para que se puedan adoptar las medidas cautelares. La adopción de las medidas cautelares es importante porque en ellas entran en juego dos importantes cuestiones: la necesidad de proteger al actor con la finalidad de no hacer ilusoria la demanda presentada cuando definitivamente se resuelva la pretensión y por otro lado la de proteger a la persona afectada con la adopción de la medida, que no va ser oído previamente a la aceptación por el juez. No se debe llegar a perjudicar los intereses de cada uno de las partes, y asegurar el respeto a los derechos y garantías constitucionales.

CUESTIONARIO DE PREGUNTAS

http://es.scribd.com/doc/152999921/Cuestionario-Del-Modulo

NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Con respecto, a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares se deben efectuar ciertas consideraciones, debido a que existen autores que realizan diferenciación entre las providencias cautelares y la acción preventiva definitiva, al respecto La Roche (2000) expone: Las providencias cautelares se diferencian de la acción preventiva definitiva en la permanencia de sus efectos, pues éstos son provisionales y depende la medida en su existencia de un acto judicial posterior, al servicio del cual se dicta. (p. 37)
Así pues, se encuentra la postura del autor Calamandrei (1945), quien expuso en su obra Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares (siendo ésta actualmente, la que constituye la sistematización más completa sobre la materia), lo siguiente:

(…) en el aspecto subjetivo, porque no existe una función cautelar confiada a órganos especiales que permita derivar su naturaleza jurídica del sujeto, ni tampoco en el criterio formal porque no hay una forma peculiar en ellas por la cual se les pueda distinguir exteriormente de las otras providencias del juez: la forma de la sentencia que decreta un secuestro es igual a cualquier otra sentencia. "Podría creerse también que el único criterio del que se puede esperar una verdadera diferenciación sea el sustancial, que hace relación al contenido de la providencia, o sea, a sus efectos jurídicos. (p. 33)
De acuerdo a lo antes expuesto, se observa que alguna parte de la doctrina comentan lo postulado por Calamandrei, así pues  la Roche (2000), ha señalado que “(…) El criterio diferenciador de las medidas cautelares no es homogéneo con el criterio que diferencia las de cognición con las de ejecución. Podríamos decir que están situados en distintas dimensiones, que pueden seccionarse y combinarse entre sí, pero no fundirse en una clasificación única, de suerte que de la fusión de ambos efectos dichos no nace la providencia cautelar "declarativo-ejecutiva" como providencia única de las cautelares, ni mucho menos una síntesis que pueda catalogarse como tertium genus frente a los otros tipos de tutela jurídica". (p.p. 37-38).
De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, considera la autora que la corriente del doctrinario Calamandrei, tiene la posición de que las medidas cautelares, no constituyen un fin en sí misma, es decir, dependen de un proceso, no son autónomas. Al respecto, Vargas expone:

“En efecto quienes siguieron a Calamandrei postulan que las providencias o resoluciones cautelares nunca constituyen un fin sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación en una ulterior providencia definitiva, y al resultado práctico que aseguran preventivamente. Están, pues, al servicio, de una resolución definitiva a fin de acercarle los medios aptos para asegurar su éxito. Es que, el maestro de Florencia, si bien comparte con Carnelutti, como finalidad cautelar “una específica garantía jurisdiccional”, pone el acento en la “anticipación provisoria de sus efectos” y es por ello que sostiene “su instrumentalidad hipotética” (garantía de garantía). (p. 42)  
Así pues, se observa como  Calamandrei basa su postura, en el estudio no de la cualidad de la medida, sino del fin que persigue, denotando así que su naturaleza jurídica se fundamenta, en el fin que persigue la misma, siendo ésta la garantía, la provisionalidad, y la dependencia de un una causa principal, lo cual se traduce en su carácter de instrumental. En ese sentido, con respecto a lo establecido, La Roche (2000), expone:

Son tres los elementos que conforman la definición de la providencia cautelar: primero, anticipa la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior; segundo, satisface la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia, y tercero, sus efectos están preordenados y atenidos a lo que resuelva la providencia de mérito subsecuente. (p. 39)

Finalmente, y según lo desarrollado en las líneas anteriores, comprende perfectamente la autora del presente trabajo, que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, se circunscribe en que es un instituto procesal de garantía y protección, que se da de carácter provisional, dentro de un proceso jurisdiccional, en ese sentido, estas tienen como único fin la garantía de los derechos tutelados dentro del ordenamiento jurídico, el cual se temen que pueden ser vulnerados y en virtud de ello, son solicitadas por la parte presuntamente agraviada.

EJEMPLO:


GLOSARIO

DERECHO CIVIL:
El Derecho Civil puede ser considerado como la rama del Derecho Privado, general para el orden jurídico, que estudia y regula los atributos de las personas, los derechos de la personalidad, la organización jurídica de la familia y las relaciones jurídicas de carácter patrimonial habidas entre particulares, con exclusión de aquellas de contenido mercantil, agrario o laboral.

Autor(es):    
Libro
Derecho civil.  Parte general, personas, cosas, negocio jurídico e invalidez

Autor(es)
autor:Jorge Alfredo Domínguez Martínez

SECUESTRO:
Depósito de los bienes objeto de un litigio para evitar su sustracción, disipación o destrucción por la persona que los tiene en su poder. Depósito de los bienes embargados como consecuencia de un procedimiento judicial.
 
MEDIDA CAUTELAR:

Bajo este concepto se comprende una serie de sentencias tendientes a evitar la modificación de la situación de hecho existente al tiempo de deducirse la pretensión, o la desaparición de los bienes del deudor que aseguran el cumplimiento de la sentencia de condena que pueda recaer en ése o en otro proceso.
Las medidas cautelares no se agotan en las que son materia de regulación específica, como el embargo preventivo, la inhibición general de bienes y anotación de la litis, el secuestro, etc., sino que son aún mayores las facultades del juez, que se extienden a otras medidas cautelares que se han dado en llamar innominadas.
Encuentran su fundamento en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que se convierta en ilusoira la sentencia que ponga fin al mismo, asegurando en forma preventiva el resultado práctico o la eficacia de la sentencia principal recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución.
Mas que a hacer justicia, está destinada a asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido.
Los presupuestos para que sean viables es que el derecho sea verosímil y que exista un peligro real en la demora.
 

JURISPRUDENCIA

INCIDENTE DE RESCISIÓN DE EMBARGO, INTERPUESTO POR LA FIRMA ALEMÁN, CORDERO, GALINDO & LEE EN REPRESENTACIÓN DE PRIMER BANCO DEL ISTMO, S. A., DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO POR COBRO COACTIVO QUE LE SIGUE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL A PRODUCTOS PREMIER, S.A. - PONENTE: VÍCTOR BENAVIDES P. - PANAMÁ, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Victor L. Benavides P.
Fecha: miércoles, 28 de abril de 2010
Materia: Juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva
Incidente
Expediente: 472-2008
 
En este mismo sentido, esta Corporación de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en ocasiones anteriores, como por ejemplo, mediante Sentencia de 10 de mayo de 1999 en la que la Sala expresó lo siguiente:
"Al fin de decidir el presente recurso, esta Superioridad estima conveniente aclarar, en primer lugar, cuando se entiende trabado un secuestro en caso de bienes muebles, para luego revisar si el traspaso al que hace alusión el incidentista afecta o no al vehículo objeto de secuestro.
Con relación al secuestro de bienes muebles, los tratadistas sostienen que para que se entienda constituido el secuestro sobre bienes muebles, es necesario que se dé la aprehensión del bien y el depósito judicial del mismo; de forma tal que produzca efectos. (FÁBREGA P. Jorge-MEDIDAS CAUTELARES, Litho-Impresora Panamá, S.A., Panamá, 1984, pág.103)
Así lo confirma nuestro Código Judicial en su artículo 535 (525), ...
Por lo tanto, de la lectura del artículo que antecede, queda claro que cuando se trate de un secuestro que tenga por objeto un bien mueble, el secuestro se entiende trabado cuando se produce la diligencia de inventario y avalúo, y el bien se entrega al depositario, es decir, cuando se constituye el depósito."