martes, 25 de junio de 2013

CONCEPTUALIZACIÓN DE TÉRMINOS


Secuestro se define:
La voz “secuestro” proviene del latín “sequestrum” que alude a la acción y efecto de secuestrar, esto es, depositar judicialmente gubernativamente una alhaja en poder de un tercero hasta que se decida a quien pertenece. Así pues, el Diccionario de la real Academia expone que por secuestro  se entiende “depósito judicial por embargo de bienes, o como medida de aseguramiento en cuanto a los litigiosos”.
Se observa pues, que desde el punto de vista etimológico embargo y secuestro poseen la misma connotación, por otro lado Cabanellas (2000) expresa que: “Depósito de una cosa litigiosa//Embargo de bienes// Detención o retención forzosa de una persona y exigir por su rescate”.
Jiménez Salas (1986) define el secuestro como “la privación de la posesión  y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo en manos de un tercero, a favor de quien resultare triunfador” (p. 65)
Medida Cautelar se define:
Según Rocco:
“La acción cautelar no es más que una acción tendiente a obtener una resolución, llamada cautelar, que al conservar el estrado de hecho y derecho determinado  por cierta situación de hecho y jurídica, incierta y controvertida, evita el peligro de que en virtud de posibles o probables eventos, naturales y voluntarios, sean abolidos o restringido aquellos intereses jurídicos, de derecho sustancial o procesal, tutelados por el derecho objetivo, que de tal situación derivan o pueden derivar, mientras está pendiente un proceso o en previsión de un proceso futuro”. (Manuel de Jesús Corrales Hidalgo.  Medidas Cautelares en el Procedimiento Civil de Panamá y de España. P.10. Panamá Edición. 2001.)
Según Reyes y Sánchez Sánchez:
La acción de cautela, es una acción subsidiaria y derivada del derecho de acción, que le permite a las personas excitar la jurisdicción para asegurar, proteger y conservar situaciones jurídicas, que luego se procura reconocer. Ello supone que al ser ejercida, el juez debe convertirse  en director y ejecutor de ciertos actos procesales que garanticen a las partes el cumplimiento de los trámites y procedimientos que para esos casos específicos establecen la Constitución y la Ley”. (Las Medidas Cautelares en el proceso Civil de la República de Panamá. Pág. 7. Escuela Judicial. Panamá. 2000).

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