Así pues, se encuentra la postura del autor Calamandrei (1945), quien expuso en su obra Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares (siendo ésta actualmente, la que constituye la sistematización más completa sobre la materia), lo siguiente:
(…) en
el aspecto subjetivo, porque no existe una función cautelar confiada a órganos
especiales que permita derivar su naturaleza jurídica del sujeto, ni tampoco en
el criterio formal porque no hay una forma peculiar en ellas por la cual se les
pueda distinguir exteriormente de las otras providencias del juez: la forma de
la sentencia que decreta un secuestro es igual a cualquier otra sentencia.
"Podría creerse también que el único criterio del que se puede esperar una
verdadera diferenciación sea el sustancial, que hace relación al contenido de
la providencia, o sea, a sus efectos jurídicos. (p. 33)
De acuerdo a lo antes expuesto, se
observa que alguna parte de la doctrina comentan lo postulado por Calamandrei,
así pues la Roche (2000), ha señalado
que “(…) El criterio diferenciador de las medidas cautelares no es homogéneo
con el criterio que diferencia las de cognición con las de ejecución. Podríamos
decir que están situados en distintas dimensiones, que pueden seccionarse y
combinarse entre sí, pero no fundirse en una clasificación única, de suerte que
de la fusión de ambos efectos dichos no nace la providencia cautelar
"declarativo-ejecutiva" como providencia única de las cautelares, ni
mucho menos una síntesis que pueda catalogarse como tertium genus frente a los otros tipos de tutela jurídica".
(p.p. 37-38).
De acuerdo al criterio anteriormente expuesto,
considera la autora que la corriente del doctrinario Calamandrei, tiene la
posición de que las medidas cautelares, no constituyen un fin en sí misma, es
decir, dependen de un proceso, no son autónomas. Al respecto, Vargas expone:
“En efecto
quienes siguieron a Calamandrei postulan que las providencias o resoluciones
cautelares nunca constituyen un fin sí mismas, sino que están ineludiblemente
preordenadas a la emanación en una ulterior providencia definitiva, y al
resultado práctico que aseguran preventivamente. Están, pues, al servicio, de
una resolución definitiva a fin de acercarle los medios aptos para asegurar su
éxito. Es que, el maestro de Florencia, si bien comparte con Carnelutti, como
finalidad cautelar “una específica garantía jurisdiccional”, pone el acento en
la “anticipación provisoria de sus efectos” y es por ello que sostiene “su
instrumentalidad hipotética” (garantía de garantía). (p. 42)
Así
pues, se observa como Calamandrei basa
su postura, en el estudio no de la cualidad de la medida, sino del fin que
persigue, denotando así que su naturaleza jurídica se fundamenta, en el fin que
persigue la misma, siendo ésta la garantía, la provisionalidad, y la
dependencia de un una causa principal, lo cual se traduce en su carácter de
instrumental. En ese sentido, con respecto a lo establecido, La Roche (2000),
expone:
Son tres
los elementos que conforman la definición de la providencia cautelar: primero,
anticipa la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o
menor intensidad por un acto posterior; segundo, satisface la necesidad urgente
de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la
administración de justicia, y tercero, sus efectos están preordenados y
atenidos a lo que resuelva la providencia de mérito subsecuente. (p. 39)
Finalmente, y según lo desarrollado en
las líneas anteriores, comprende perfectamente la autora del presente trabajo,
que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, se circunscribe en que es
un instituto procesal de garantía y protección, que se da de carácter
provisional, dentro de un proceso jurisdiccional, en ese sentido, estas tienen
como único fin la garantía de los derechos tutelados dentro del ordenamiento
jurídico, el cual se temen que pueden ser vulnerados y en virtud de ello, son
solicitadas por la parte presuntamente agraviada.
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